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Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Con el término impropio de «multipropiedad» se vienen denominando todas aquellas
fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un
período determinado cada año. El interés en realizar una adquisición de esta
naturaleza suele estar justificado en la utilización vacacional del inmueble: por un
lado, el adquirente dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por
otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble, con lo
que reduce considerablemente la inversión, ajustándola a sus posibilidades reales de
disfrute.
Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división temporal del derecho a
disfrutar del bien. A pesar de que el 6 de julio de 1960 se inscribió en el Registro de
la Propiedad Industrial una patente de invención de unas llamadas «pólizas de verano»,
que atribuían a sus titulares el derecho a disfrutar de un alojamiento vacacional por
«períodos fijos o variables», este sistema de explotación turística de inmuebles era
desconocido en España hasta tiempo relativamente reciente; sí pueden encontrarse en
cambio fórmulas similares de explotación en otros ámbitos, como son, por ejemplo, el
régimen jurídico de dulas, tradicional en Canarias, que consiste en dividir
temporalmente la explotación del agua entre sus titulares, o las comunidades pro-diviso
con la concurrencia de los derechos dominicales de invernadero, agostadero, pastos y de
labor (cada dos, tres o seis años), propios de Extremadura, así como, en nuestro derecho
histórico, la dula de aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y
disfrute de una finca por razón de diversos cultivos.
Sea como fuere, desde que esta figura se empezó a aplicar, ha tenido un amplio
desarrollo, hasta hacer de España el segundo país del mundo en número de complejos
explotados de esta forma.
Muy poco después de la introducción de la figura, se convirtió en un lugar común la
idea de que la legislación existente era insuficiente para dotar a la misma de un marco
legislativo adecuado. Esta idea resultaba cuando menos apresurada. El problema no era
tanto de configuración jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho.
Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de preocupación la
gran cantidad de abusos que se han dado en este sector: desde la «propuesta de
Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en materia de
multipropiedad», que fue presentada al Parlamento Europeo el 17 de octubre de 1986, hasta
la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994,
«relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de
los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de
tiempo compartido». Hitos importantes en ese camino fueron las Resoluciones del
Parlamento Europeo de 13 de octubre de 1988 y de 11 de junio de 1991. También cabe citar
la Resolución de 14 de septiembre de 1989, que se enmarca en el campo de las
adquisiciones inmobiliarias transfronterizas.
Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el problema no estaba
tanto en una teórica insuficiencia legislativa como en el hecho de tratarse de un sector
donde el consumidor está especialmente desprotegido, de modo que lo procedente era la
elaboración de una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y
que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuera aconsejable.
Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:
Estableció, en favor del adquirente, un derecho de desistimiento unilateral durante los
diez días siguientes a la celebración del contrato. La Directiva, en su traducción al
español, lo llama «derecho de resolución», y añade la caracterización «ad nutum»
para indicar que el mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin
embargo, precisamente porque no es necesario alegar ningún motivo, y no lo es porque no
es necesario que exista, al ser una facultad que se concede al adquirente por el mero
hecho de serlo y que puede ejercitar libremente sin necesidad de que concurra ninguna
condición ulterior, parece más ajustado denominarlo facultad de «desistimiento», que
es expresión que acentúa ese carácter unilateral e incondicionado.
Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al vendedor una obligación
de información, que se desglosa en los siguientes aspectos: en primer lugar, el vendedor
debe disponer, a favor de cualquiera que lo solicite, de un documento informativo, en el
que se recojan determinados extremos; en segundo lugar, el contrato debe contener ciertas
menciones, que tienen por objeto, en definitiva, informar al adquirente de aspectos
esenciales de lo que está adquiriendo. Para hacer plenamente eficaz este deber de
información, se establece que, en el caso de que el contrato no contuviera alguna de las
menciones exigidas, el adquirente tendrá el derecho a resolver unilateralmente el
contrato en el plazo de tres meses, a contar desde su celebración. Esta facultad conserva
en el texto la denominación de «facultad de resolución», porque tiene una naturaleza
distinta a la del desistimiento, en cuanto es necesario que exista una previa condición,
como es el incumplimiento, por parte del vendedor, del deber de información que le
incumbe.
Como disposición complementaria de las facultades de desistimiento y de resolución, la
Directiva establece que, para el caso de que la adquisición se haya financiado con un
préstamo del vendedor o de un tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el
vendedor, el ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,
igualmente, la resolución del préstamo.
Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de la lengua en que debe
ir redactado el contrato que firma el adquirente o la sujeción a determinados fueros.
La figura suscitaba dos cuestiones jurídicas: una de orden terminológico y otra de
política legislativa.
El término «multipropiedad» tenía la gran ventaja de haber calado en la opinión
pública, hasta el punto de ser, con mucho, la forma más habitual de denominar entre
nosotros a la institución, con independencia de que se hubiera constituido como una forma
de propiedad o como una forma de derecho personal. Pero es precisamente ese carácter
globalizador con el que normalmente se utiliza, por un lado, y el hecho de hacer
referencia a una forma concreta de propiedad, por otro, lo que lo hacen un término
inadecuado por equívoco.
Otra opción era utilizar la fórmula empleada en la Directiva: «tiempo compartido». Sin
embargo, esta forma de denominar a la institución resulta también poco satisfactoria. En
principio, parece un término más genérico que el de «multipropiedad», pero hay que
tener en cuenta que «tiempo compartido» no es más que la traducción al español de la
forma inglesa «time-sharing». La expresión «tiempo compartido», aunque no parece
presentar serios inconvenientes para denominar con ella la forma societaria del derecho
francés, no es adecuada para incluir cualesquiera otras fórmulas, tanto si son de
derecho personal (el multi-arriendo griego) o de derecho real (el derecho de habitación
periódica portugués). Además, tiene el inconveniente de que parece dar a entender que,
entre los titulares de estos derechos, lo que se comparte es el tiempo, cuando es
precisamente lo contrario, puesto que los titulares lo son respecto de períodos de tiempo
diferentes y excluyentes. Por ello, resulta preferible la expresión «derecho de
aprovechamiento por turno», en primer lugar, porque es menos comprometida, en el sentido
de ser una expresión más genérica y más descriptiva, y, en segundo lugar, porque se
ajusta perfectamente a la regulación que del mismo se hace. Nada obsta, sin embargo, a
que se mantenga la utilización de esta denominación, o de cualquier otra, en particular
a efectos promocionales, siempre que no contenga la palabra propiedad, o no pueda ser
equívoca en cuanto al contenido del derecho a que se hace referencia.
La cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse
varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola, dejando
fuera de la ley a las demás. Se ha optado por una vía intermedia, consistente en la
detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo
sin embargo la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de
temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la Ley en cuanto
no contradigan su naturaleza jurídica.
La Ley, por otra parte, no se limita a la transposición estricta de la Directiva, sino
que procura dotar a la institución de una regulación completa. Así determina la
posibilidad de constituir un derecho de naturaleza real, por el que se adquiere la
facultad de disfrutar de un inmueble durante un período determinado del año; regula
cómo se constituye sobre un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento por turno
y dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de desistimiento y resolución
que establece la Directiva europea.
No es la primera vez que un texto comunitario es origen de una regulación interna más
amplia de la exigida por aquél y, más aún, tratándose de Directivas que establecen
unas garantías mínimas de protección.
Todas estas cuestiones pueden encuadrarse dentro del Derecho privado civil y mercantil del
Estado y, por tanto, la Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.
a ,8. a y 14. a de la Constitución.
Lógicamente, ello se entiende sin perjuicio de las competencias que la propia
Constitución reconoce en cuanto a la conservación, modificación o desarrollo de los
derechos civiles de las Comunidades Autónomas.
Además, la Ley contiene una expresa mención de la empresa de servicios, esencial para la
vida del régimen y para el adecuado disfrute del derecho adquirido. Sin empresa de
servicios, o si ésta funciona incorrectamente, el derecho no podrá ser ejercitado en la
práctica y de poco le servirá al adquirente que el contenido jurídico del mismo esté
en otros aspectos perfectamente determinado.
II
El texto está dividido en dos Títulos (normas civiles y mercantiles y normas
tributarias) y desarrollado en veinte artículos, tres disposiciones adicionales, tres
disposiciones transitorias y una disposición final. El Título I se divide en tres
capítulos (disposiciones generales, régimen jurídico e incumplimiento de los
servicios); el capítulo II, a su vez, está dividido en dos secciones (constitución y
condiciones de promoción y transmisión).
El capítulo I está dedicado a las disposiciones generales. Al definir el ámbito de
aplicación, la Ley utiliza la expresión «alojamientos» para denominar los elementos
sujetos al régimen. Tal expresión incluye tan sólo los elementos que sean susceptibles
de ser utilizados como alojamiento. Por eso, luego se excluyen de la constitución los
locales, entendiendo por tales todos los elementos que no pueden tener tal destino y por
eso se exige, antes de la constitución del régimen, la obtención de las
correspondientes cédulas de habitabilidad, requisito que sólo tiene sentido para
elementos destinados a alojamiento.
Además, se establece que el régimen sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto
inmobiliario o sector de éstos arquitectónicamente diferenciado para evitar que en una
edificación o grupo de edificaciones el propietario de tan sólo alguno o algunos
alojamientos, físicamente dispersos, constituya un régimen de derechos de
aprovechamiento por turno sobre los mismos. No se impide la extinción parcial del
régimen siempre que se respete esa identidad física y los derechos preexistentes. Se
permite, no obstante, la explotación mixta de un inmueble siempre que el tipo de
explotación que tenga que convivir con un régimen de derechos de aprovechamiento por
turno sea otro tipo de explotación turística, pues, en este caso, las dos actividades, a
efectos materiales de convivencia, son tan próximas que ningún perjuicio grave para los
clientes y los titulares de los derechos puede derivarse de ello.
El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar
el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se
constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos
de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4
del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de
hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en el ámbito de la
Ley los arrendamientos de temporada que tengan por objeto más de tres de ellas y en los
que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas
contratadas.
Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años) del régimen.
Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede ser un tiempo razonable
para agotar las posibilidades reales de disfrute del adquirente. Esta limitación de la
duración del régimen es, además, la que permite que el propietario que lo ha
constituido siga, durante la vida de éste, vinculado al inmueble. Esta vinculación es
deseable a partir del momento en que se considera que lo que ofrece el propietario no es
sólo una titularidad inmobiliaria, sino también un servicio durante la existencia del
derecho, que es lo que explica la naturaleza necesariamente compleja de la relación entre
el titular de un derecho de aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble.
Así pues, el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los
debidos servicios implícitos en su titularidad. Esta garantía mínima exigible existe
desde el momento en que el propietario sigue vinculado al inmueble, lo cual sólo puede
ser así porque los derechos por él enajenados no son plenos, sino limitados.
Y la limitación, en este caso, sólo puede afectar a la duración del régimen.
III
La formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva, y se
impone como obligatoria su inscripción en el Registro de la Propiedad, con el fin de
evitar que se puedan iniciar las transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno
antes de que tanto el fedatario autorizante como el registrador controlen la legalidad del
régimen y se haga público.
Así, los adquirentes, antes o después de su adquisición, podrán acudir al Registro
para recabar la información esencial sobre el régimen al que se encuentra sometida su
adquisición, con plena garantía de su adecuación a la legalidad.
Al otorgamiento de la escritura reguladora ha de concurrir la empresa que ha de prestar
los servicios propios del contenido esencial del derecho de aprovechamiento por turno,
salvo que el propietario o promotor manifieste expresamente que asume directamente su
prestación.
En la sección dedicada a las «condiciones de promoción y transmisión» se transponen
la mayoría de las normas de la Directiva de 1994. Aparte de su naturaleza restrictiva del
principio de autonomía de la voluntad, en la transposición no hay problemas especiales,
salvo por lo que se refiere al caso de que el contrato se celebre directamente ante
notario. La intervención del fedatario público sería suficiente para considerar
innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento, pues su presencia impide
el que la otra parte haga valer su preponderancia, pero, puesto que la Directiva no
establece ninguna excepción en favor de estos contratos intervenidos, ha sido necesario
conservar esa facultad de desistimiento, si bien exigiendo que el mismo se haga por acta
notarial, como documento público equivalente a la escritura en la que se ha formalizado
el contrato sobre un derecho de aprovechamiento por turno.
La facultad resolutoria que, salvo pacto en contrario, se reconoce al transmitente en el
contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno (artículo 13) está
justificada por la singular naturaleza de tal derecho, donde el valor del mismo depende
tanto de los servicios como de su contenido, de forma que es perfectamente lógico que el
impago de aquéllos pueda implicar la resolución del derecho. Se permite, asimismo,
pactar una cláusula penal que compense al propietario o promotor que opta por resolver el
contrato cuando el adquirente deje de pagar las cuotas debidas al prestador de servicios.
IV
La Ley, de ámbito estrictamente civil, no impone sanciones administrativas para el caso
de incumplimiento de sus normas. Pero es obvio que ello no impide que tales
incumplimientos, cuando la actividad sea calificada como turística por las Comunidades
Autónomas o mediante el desarrollo de la normativa autonómica en materia de protección
a los consumidores y usuarios, puedan ser consideradas por la legislación de aquéllas
como infracciones administrativas sancionables, sin perjuicio de los derechos que la Ley
reconoce a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno. No obstante, la Ley
intenta que, a través de la exigencia de unos requisitos previos muy rigurosos, cuyo
cumplimiento es indispensable para constituir el régimen y cuyo control se atribuye a
notarios y registradores, los incumplimientos sean aislados o, al menos, poco frecuentes,
haciendo mínima la necesidad de la intervención administrativa.
V
El Título II contiene una serie de normas tributarias aplicables a los derechos
contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad no discriminar en el plano
fiscal a los titulares de los derechos reales de aprovechamiento por turno en relación
con los titulares de otras posibles fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo
parcial.
En efecto, de no introducirse esta regulación, los citados derechos reales seguirían el
régimen previsto en las diferentes leyes de los tributos para los derechos de esta
naturaleza y, como consecuencia de su carácter de derechos reales de disfrute sobre
bienes inmuebles, darían lugar, en algunos supuestos, a la aplicación de tipos
impositivos superiores a los previstos para la transmisión o adquisición de derechos de
carácter personal.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente el carácter particular de las normas
contempladas en este Título, que no constituyen, en puridad, un régimen tributario
específico, sino que contienen, únicamente, ciertas especialidades que no impiden la
aplicación, en lo no previsto expresamente, de la normativa tributaria general y de las
disposiciones propias del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor
Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
a los que se hace referencia en el citado Título.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea la naturaleza del derecho en
cuestión, se unifica el criterio para su valoración, a efectos de su integración en la
base imponible de este impuesto, determinando la valoración por el precio de la
adquisición.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se generaliza la aplicación del tipo reducido al
7 por 100 a las prestaciones de servicios consistentes en la cesión de los derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles como en otras formas de utilización de los
bienes inmuebles por período determinado o determinable del año, con prestación de
alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados se establece la aplicación del tipo de gravamen del 4 por 100,
propio de la transmisión de derechos de carácter personal.
En definitiva, pues, el régimen tributario contemplado en la presente Ley asimila el
tratamiento en los supuestos contemplados en la misma de los derechos reales de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y otros de derechos de naturaleza personal
distintos de los anteriores, con la finalidad ya señalada de no discriminar negativamente
a los primeros.
Esta finalidad responde plenamente al objeto de la presente Ley, así como de la Directiva
94/47/CE, en cuanto que incentiva sustancialmente la adquisición de los derechos
contemplados.
VI
La disposición adicional segunda está justificada por la propia Directiva, que en su
artículo 9 exige a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que, en
cualquier caso, el adquirente no quede privado de la protección que le concede la misma.
La disposición pretende precisamente eso, en cuanto se trate de derechos de
aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles situados en España, soslayando la
posibilidad de que el contrato se someta a la jurisdicción pactada por las partes. En
definitiva, se trata de evitar los posibles fraudes de ley, los llamados «fraudes de ley
internacionales», que se pueden dar amparándose en la existencia, dentro de un espacio
común, de Estados donde la Directiva comunitaria no haya sido traspuesta por no haberse
sentido la necesidad de hacerlo, al no comercializarse en sus territorios esta clase de
derechos. Este mismo camino es el que está tratando de tomar la Unión Europea en lo que
se refiere a directivas comunitarias de protección a los consumidores, para evitar
precisamente que su falta de trasposición en algunos Estados sirva de medio para soslayar
la aplicación de las normas dictadas por los otros para la integración en sus
respectivos ordenamientos. Y así, en esta dirección apunta la iniciativa comunitaria
relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los
consumidores. La disposición está además apoyada, a mayor abundamiento, en los
artículos 16 de los Convenios de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y de Lugano de 16
de septiembre de 1988, y en los artículos 3 y 4 del Convenio de Roma, sobre la Ley
aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1980.
VII
En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los
regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la
facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además,
para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años,
a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la
disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes
preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstosyasuforma de explotación, con
pleno respeto de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente los
requisitos del artículo 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley
impone al que se proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno,
una vez que haya entrado en vigor y, aun aquéllos, sólo en la medida en que sean
compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.
TÍTULO I
Normas civiles y mercantiles
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y
extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su
titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico
de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida
propia a la vía públicaoaunelemento común del edificio en el que estuviera integrado, y
que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a
la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las
alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno
podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 6 de este artículo.
2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio,
conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos los
alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria excepción de los locales,
deben estar sometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos,
diez alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté
sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por turno y a otro tipo de
explotación turística, siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan
sobre alojamientos concretos y para períodos determinados.
3. El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días
seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos han de tener todos la misma
duración. Deberá, además, quedar reservado para reparaciones, limpieza u otros fines
comunes un período de tiempo que no podrá ser inferior a siete días por cada uno de los
alojamientos sujetos al régimen.
4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una
cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera
que contenga la palabra propiedad.
A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá utilizarse cualquier otra
denominación, siempre que no induzca a confusión a los consumidores finales y del mismo
se desprenda con claridad la naturaleza, características y condiciones jurídicas y
económicas de la facultad de disfrute.
Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará, en conjunto, la
total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté previamente constituida o no
una propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento
y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del
derecho real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen.
El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que resultan del régimen y
de las facultades de los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno, podrá
libremente disponer de su derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho
privado.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier
persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o
comercialización de derechos de aprovechamiento por turno.
6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que
tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que
se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas,
quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la
Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una
temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable
de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones
genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va
a disfrutar del derecho.
7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real
o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más
inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente
Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario
cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y
perjuicios sufridos.
Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento.
1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie anticipadamente a
los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que
exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que
participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de
aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo
establecido por aquélla.
2. Son nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje, salvo si estas últimas se
conciertan una vez que haya surgido la cuestión discutida o son de sometimiento al
sistema arbitral de consumooaunTribunal arbitral especializado que pudiera constituirse,
siempre que en su composición participen, en régimen de igualdad, las organizaciones de
consumidores.
Artículo 3. Duración.
1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de
inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra
cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción.
2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán
derecho a compensación alguna.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico
SECCIÓN 1ª. C ONSTITUCIÓN
Artículo 4. Constitución del régimen.
1. El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el propietario
registral del inmueble.
Para poder hacerlo, deberá previamente:
a) Haber inscrito la conclusión de la obra en el Registro de la Propiedad. En el caso de
que la obra esté iniciada, deberá haber inscrito la declaración de obra nueva en
construcción.
b) Haber obtenido de las autoridades competentes las licencias necesarias para ejercer la
actividad turística, las de apertura, las necesarias para la primera ocupación de los
alojamientos, zonas comunes y servicios accesorios que sean necesarias para el destino y
la correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté tan sólo
iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la necesaria para la actividad
turística.
Esta última, tanto si la obra está terminada como si tan sólo iniciada, solamente será
exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde la comercialización de derechos que
impliquen la facultad de disfrute de un alojamiento durante un período de tiempo al año
tenga, con arreglo a su legislación, la calificación de actividad turística sometida a
licencia.
c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, el contrato con
una empresa de servicios que reúna, en aquellas Comunidades Autónomas donde se
establezcan, los requisitos que se exijan a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo
los mismos requisitos, haya decidido asumirlos directamente él.
Las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos fiscales y tendrán
que tener, al menos, una sucursal domiciliada en España.
d) Haber concertado los seguros a los que se refiere el artículo 7.
2. El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en construcción deberá,
además, contratar a favor de los futuros adquirentes de derechos de aprovechamiento por
turno un aval bancario con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o
un seguro de caución con entidad autorizada que garantice la devolución de las
cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con arreglo
al índice anual de precios al consumo, si la obra no ha sido finalizada en la fecha
fijada o no se ha incorporado el mobiliario descrito en la escritura reguladora cuando el
adquirente del derecho opte por la resolución del contrato en los términos previstos en
el artículo 10 de la presente Ley. Las cantidades así recibidas serán independientes de
las que deba satisfacer el propietario o promotor en concepto de indemnización de daños
y perjuicios, consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.
Las garantías de las cantidades entregadas a cuenta se regirán, en todo aquello que les
sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas
en la construcción y venta de viviendas, y sus normas de desarrollo.
Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste la finalización de la obra, en
ningún caso podrá quedar liberado el aval constituido, ni extinguirse el contrato de
seguro.
3. El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble se constituirá mediante su
formalización en escritura pública, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Al
otorgamiento de la escritura deberá concurrir la empresa que haya asumido la
administración y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del
propietario de que son por él asumidos directamente.
A los contratos por virtud de los cuales se constituyan o transmitan derechos de
aprovechamiento por turno antes de estar válidamente constituido el régimen, se les
aplicara lo dispuesto en el artículo 1.7 de esta Ley.
4. Los notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen de aprovechamiento
por turno y los registradores no lo inscribirán mientras no se les acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 5. Escritura reguladora.
1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá
expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
1º. La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen de aprovechamiento
por turno y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios
comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos. Si la construcción
está únicamente comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la
misma.
2º. La descripción de cada uno de los alojamientos que integren cada edificación, a los
que se dará una numeración correlativa con referencia a la finca. Si el inmueble se ha
de destinar a explotación turística al tiempo que se constituye sobre él un régimen de
aprovechamiento por turno, se determinará cuáles de los alojamientos son susceptibles de
ser gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para qué períodos al año.
3º. En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por turno se expresará el número de
éstos, su duración, indicando el día y hora inicial y final, la cuota que corresponda a
cada turno con relación al alojamiento, si está previamente constituida la división
horizontal, o con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que tenga
destinado, así como su valor, y los días del año no configurados como turnos de
aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones y mantenimiento.
A cada aprovechamiento se le dará también un número correlativo respecto a cada
alojamiento.
4º. Referencia a los servicios que se han de prestar y que son inherentes a los derechos
de aprovechamiento por turno, expresando que éstos se asumen directamente por el
propietario o por una empresa de servicios.
5º. En su caso, los estatutos a los que se somete el régimen de aprovechamiento por
turno. De los mismos no podrá resultar para los titulares de los derechos ninguna
obligación o limitación contraria a lo establecido en la presente Ley.
6º. La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso, turística del
inmueble. Se acompañará igualmente el plano de distribución de los distintos
alojamientos en la respectiva planta.
7º. La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de comunidad.
8º. Duración del régimen.
2. Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por testimonio, el contrato
celebrado con la empresa de servicios y los contratos de seguro a que se refiere el
artículo 7. Deberá acompañarse una copia autenticada de éstos para su archivo en el
Registro.
En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá incorporarse
documento acreditativo de haberse constituido el aval o el seguro de caución a los que se
refiere el artículo 4.2.
La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán responsables de la
realidad de los contratos incorporados.
3. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción,
la terminación de la obra deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad en el
plazo de tres meses, a contar desde su conclusión. Para realizar tal constancia, será
necesario aportar las licencias a las que se refiere el artículo 4.1, letra b), y que no
se aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.
El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de la obra, deberá notificar
el hecho a quienes adquirieron derechos de aprovechamiento por turno sobre el inmueble en
cuestión mientras este último se encontraba en construcción.
Artículo 6. Inscripción del régimen y su modificación.
1. Presentada la escritura reguladora para su inscripción en el Registro de la Propiedad,
el registrador suspenderá la inscripción de aquellos apartados o artículos de los
estatutos que impongan a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno alguna
obligación o limitación contraria a lo establecido en la presente Ley.
Si al inscribir el régimen en el Registro mediante la escritura reguladora no constaren
como fincas registrales independientes los distintos alojamientos destinados a
aprovechamientos por turno, el registrador les abrirá folio, aunque en la escritura
reguladora no se haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en
cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se refiere el número 3. o
del apartado 1 del artículo anterior.
Al inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno podrá
asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en la escritura o en el contrato elevado
a público, la subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario que pese
sobre la totalidad del inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario
si, al constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de distribución de la
responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos de aprovechamiento por turno
resultantes de la constitución del régimen.
2. Una vez inscrita la escritura reguladora, y antes de restituir el título al
presentante, el registrador archivará copia de los contratos incorporados a la misma,
haciéndolo constar en la inscripción del régimen y en toda la publicidad que dé, tanto
del inmueble, como de los derechos de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia
de tales contratos a las certificaciones que expida relativas al inmueble sobre el que se
ha constituido el régimen, cuando así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud
de certificación.
3. Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo en el Registro un
nuevo contrato con una empresa de servicios, en el caso de que el propietario no quiera
seguir haciéndose cargo de los mismos o por haberse extinguido el contrato, o en caso de
resolución, o un acta de manifestaciones en la que el propietario se haga cargo
directamente de los servicios o cuando se aporte el documento informativo a que se refiere
el artículo 8.2, el registrador archivará copia y hará constar el hecho por nota al
margen de la inscripción del régimen con referencia al legajo donde hayan sido
archivados.
El registrador suspenderá el archivo si en el acta el propietario o, en el nuevo
contrato, la empresa de servicios no hacen asunción expresa de las condiciones del
anterior, si el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución del régimen o si
el documento informativo no contuviera las menciones exigidas en el artículo 8.2.
También suspenderá el registrador el archivo de aquellos contratos que no tengan las
firmas legitimadas notarialmente.
Cualquier modificación que se realice en los contratos y documento anteriores, siempre
que esté permitida por esta Ley, no será válida mientras no se haga constar en el
Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario registral, con el
consentimiento de la empresa de servicios y de la comunidad de titulares, conforme a lo
establecido en el artículo 15.4 de esta Ley, debiendo constar tal modificación en
escritura pública y ser inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos
señalados en el artículo 4.3.
Artículo 7. Seguro.
Antes de la constitución del régimen de derechos de aprovechamiento por turno, el
propietario deberá suscribir y mantener en vigor una póliza de seguro que cubra, por
todo el tiempo que dure la promoción y hasta la transmisión de la totalidad de los
derechos de aprovechamiento por turno, el riesgo de nacimiento a su cargo de la
obligación de indemnizar a terceros los daños causados y perjuicios causados por él o
cualquiera de sus dependientes, hasta que dicha transmisión se produzca.
Además, deberá suscribir y mantener en vigor un seguro que cubra la responsabilidad
civil en que puedan incurrir los ocupantes de los alojamientos derivada de la utilización
de los mismos, así como de seguro de incendios y otros daños generales del edificio o
del conjunto de sus instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad del
propietario o promotor con la compañía de seguros, éste y la empresa de servicios
pueden pactar que esta última se haga cargo del pago de las primas de estos seguros.
SECCIÓN 2ª.
CONDICIONES DE PROMOCIÓN Y TRANSMISIÓN
Artículo 8. Información general.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente Ley, está prohibida
la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de
multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad.
2. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno, que se
proponga iniciar la transmisión de estos derechos, deberá editar, de acuerdo con la
normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de
consumo, un documento informativo con el carácter de oferta vinculante, que entregará
gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de la Propiedad
correspondiente, a cualquier persona que solicite información. En tal documento se
mencionarán los siguientes extremos:
a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier persona física o
jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los
derechos de aprovechamiento por turno.
b) La naturaleza real o personal de los derechos que van a ser objeto de transmisión, con
indicación de la fecha en que, según lo que resulte de la nota del Registro de la
Propiedad al pie de la escritura reguladora, se ha de extinguir el régimen.
c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite para su
terminación, también según lo que resulte de la escritura reguladora, e indicación de
la fecha estimada de extinción del régimen, calculada sobre la fecha límite de la
terminación de la obra.
d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido el régimen y de su
situación, y si la obra está concluida o se encuentra en construcción.
e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las condiciones de este
disfrute.
f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener acceso y, si procede,
condiciones para ese acceso, con indicación expresa de su importe o de las bases para su
determinación.
g) Indicación, en su caso, de la empresa de servicios que se hará cargo de la
administración, con expresión de su denominación y sus datos de inscripción en el
Registro Mercantil.
h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio de los que lo tengan
más alto.
Asimismo, el importe de la primera cuota anual que deberá satisfacerse por la
utilización de las instalaciones y servicios comunes, o su estimación, y el
procedimiento de cálculo de las futuras anualidades.
i) Información sobre el número de alojamientos susceptibles de aprovechamiento por turno
y del número de turnos por alojamiento.
j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral que
tendrá el adquirente, expresando el tiempo de que dispondrá, según esta Ley, para
ejercitarlo, que no tendrá a su cargo ningún gasto por el ejercicio del mismo, e
indicación de la persona y domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la
obra está en construcción, indicación del aval o del seguro constituido para garantizar
la terminación de la misma.
k) Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio y, en caso
positivo, el nombre, denominación o la razón social del tercero que se va a hacer cargo
del servicio, haciéndose mención del documento que, con carácter anual, expedirá dicho
tercero acreditando la participación del régimen en el programa de intercambio. El
documento, firmado por el representante legal de la empresa de intercambio, expresará que
el contrato del adquirente o titular del derecho de aprovechamiento con la empresa de
intercambio es un contrato independiente y distinto del contrato que vincula al adquirente
con el promotor o propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el documento
se hará constar además la cuota de participación como socio en el programa de
intercambio y las cuotas de intercambio correspondientes.
En el documento se expresará además el número total de socios afiliados al programa de
intercambio, así como el número de regímenes que participan en dicho programa y una
reseña general sobre el funcionamiento del sistema. El documento expedido por la sociedad
de intercambio se incorporará y formará parte integrante del documento informativo
previsto en este artículo.
3. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberá
también, de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma
competente en materia de consumo, informar al adquirente sobre cómo puede solicitar
información genérica y gratuita acerca de los derechos que, en general, le asisten en
los organismos y a los profesionales oficiales siguientes, indicando la dirección y
teléfono de los más próximos al lugar donde se encuentre el inmueble sobre el que se ha
constituido el régimen:
Oficinas de Turismo.
Instituto Nacional del Consumo.
Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de turismo y consumo.
Oficinas Municipales de Consumo.
Registradores de la Propiedad.
Notarios.
Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios Profesionales
de Arquitectos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Administradores de Fincas, Abogados,
Notarios y Registradores.
4. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberá tener
también, de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma
competente en materia de consumo, a disposición de las personas a quienes proponga la
celebración del contrato, un inventario completo de todos los muebles, instalaciones y
ajuar con que cuente el alojamiento y en el que conste el valor global del mismo.
5. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere el apartado 2 del
presente artículo, promoción u oferta relativa a derechos de aprovechamiento por turno,
ha de indicar los datos de inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad,
expresando la titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos de
conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del régimen de
aprovechamiento por turno.
Artículo 9. Contenido mínimo del contrato.
1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad
profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá
constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos:
1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del
régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número
de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.
2.º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo
constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de
la presente Ley.
3.º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que
recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto
del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.
4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en construcción. En este
último caso, habrá de indicarse:
a) Fase en que se encuentra la construcción.
b) Plazo límite para la terminación del inmueble.
c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del Ayuntamiento que la ha
expedido.
d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización del
inmueble.
e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele la inscripción de
la terminación de la obra y la fecha a partir de la cual se computará la duración del
régimen.
f) Una memoria de las calidades del alojamiento objeto del contrato.
g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará el alojamiento, así como
el valor que se le ha atribuido a efectos del aval o del seguro a los que se refiere el
artículo 4.2.
h) Referencia expresa a dicho aval o seguro, con indicación de la entidad donde se ha
constituido o con quien se ha contratado y que el mismo podrá ser ejecutado o reclamado
por el adquirente en el caso de que la obra no esté concluida en la fecha límite
establecida al efecto o si no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.
5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme a la escritura
reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de
servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura
reguladora, con expresión de que se actualizará con arreglo al índice de precios al
consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan
establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de
ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los
últimos cinco años. También se hará expresión del importe de los impuestos que,
conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la adquisición, así como
una indicación somera de los honorarios notariales y registrales para el caso de que el
contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
6.º Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su
carácter de normas legales aplicables al contrato.
7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar y, en
su caso, las condiciones para ese disfrute.
8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de intercambio de períodos
de aprovechamiento.
Cuando exista esta posibilidad, se expresarán los eventuales costes y se hará referencia
al documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo 8.2.k) de esta
Ley.
9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción en el
Registro Mercantil en el caso de que se trate de sociedades, y el domicilio:
a) Del propietario o promotor.
b) Del transmitente, con indicación precisa de su relación jurídica con el propietario
o promotor en el momento de la celebración del contrato.
c) Del adquirente.
d) De la empresa de servicios.
e) Del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su caso. Este tercero, si es
una persona jurídica, deberá tener sucursal abierta e inscrita en España.
10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladorayalafecha de la
inscripción de ésta.
Si el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de
inscribirse el acta de terminación de la obra.
11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:
a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la información del
registrador competente, cuyo domicilio y número de fax constará expresamente.
b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.
c) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.
12.º Lugar y firma del contrato.
2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato,
así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable
suscrito por las partes.
3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se redactarán en la
lengua o en una de las lenguas, elegida por el adquirente, del Estado miembro de la Unión
Europea en que resida. Además, se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras
lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración, a elección del adquirente.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión
Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que el contrato y los demás documentos
se les entreguen traducidos a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que
ellos elijan.
Los propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberán
conservar, a disposición de las organizaciones de consumidores previstas en la
disposición adicional primera de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas,
las traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente y de las
cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de existir alguna
divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la más favorable al adquirente.
4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto por el apartado 2
del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato. El
incumplimiento de esta obligación implica el del deber de información a los efectos
establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato.
1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días,
contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el
último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual
terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no
abonará indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el
artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente
informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna
de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento
informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente
podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que
se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente,
éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el
transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción
de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del
Código Civil.
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá
desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido
en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el
adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir
dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en
el citado apartado 1 de este artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o
promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato.
La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la
comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de
desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del
plazo.
Si el contrato se celebra ante notario en el caso del artículo 14.2, el desistimiento
deberá hacerse constar en acta notarial. Ésta será título hábil para reinscribir el
derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.
Artículo 11. Prohibición de anticipos.
1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes
de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de
la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante,
podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para
garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha
prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente,
cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de
desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a
exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar
entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su
total cumplimiento.
Artículo 12. Régimen de préstamos a la adquisición.
Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese
actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en
alguno de los casos previstos en el artículo 10.
No podrán incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción o pena
impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o resolución.
Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al transmitente,
ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el préstamo a cargo de éste.
Artículo 13. Resolución por falta de pago de las cuotas.
1. Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad resolutoria en el caso de
que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por turno, una vez requerido, no
atienda al pago de las cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al
menos, un año.
El propietario podrá ejercer esta facultad de resolución, a instancia de la empresa de
servicios, previo requerimiento fehaciente de pago al deudor en el domicilio registral o,
en su defecto, en el que conste a tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder
a la resolución del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se satisfacen
íntegramente las cantidades reclamadas.
2. Para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del
titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le
reste hasta su extinción.
No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida en todo o en parte de
las cantidades que con arreglo al párrafo anterior corresponda percibir al titular del
derecho resuelto. Todo ello sin perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales
establecida en el artículo 1154 del Código Civil.
3. El propietario que ejercite la facultad resolutoria regulada en este artículo quedará
obligado a atender las deudas que el titular del derecho de aprovechamiento por turno
tuviere pendientes con la empresa de servicios, salvo pacto en contrario con ésta.
Artículo 14. Publicidad registral.
1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno podrá
inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo que el contrato deberá elevarse a
escritura pública y el registrador abrir folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento
sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por turno, el
registrador hará constar, mediante nota marginal, que el mismo queda gravado con
carácter real para responder de las dos últimas cuotas, a contar desde el momento de la
reclamación por vía judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para
hacer efectiva la garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera de
los procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal permite utilizar a la
comunidad de propietarios para reclamar las cuotas por gastos comunes y al procedimiento
extrajudicial de ejecución hipotecaria.
2. Si el contrato se celebrara ante notario, éste advertirá del derecho de desistimiento
que el artículo 10 establece en favor del adquirente, que sólo puede hacerse por acta
notarial, y de los demás derechos que le reconoce la presente Ley.
3. El Notario no autorizará la escritura, ni el registrador inscribirá el derecho si el
contrato no contiene las menciones exigidas por el artículo 9.
Artículo 15. Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por turno.
1. El titular de un derecho de aprovechamiento por turno puede libremente disponer de su
derecho sin más limitaciones que las que resultan de las leyes y sin que la transmisión
del mismo afecte a las obligaciones derivadas del régimen.
2. El titular de derechos de aprovechamiento por turno que participe profesionalmente en
la transmisión o comercialización de derechos reales constituidos sobre los mismos
quedará sujeto a lo dispuesto en los artículos 2 y 8 a 12 del apresente Ley. Los
adquirentes de estos derechos quedarán subrogados en los que correspondan al titular del
derecho de aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y, en especial, los que le
corresponden frente al propietario del inmueble.
3. En el caso del apartado anterior, si el derecho de aprovechamiento por turno no
estuviera inscrito a favor del transmitente del derecho real o cedente del derecho
personal, el adquirente o cesionario podrá solicitar la inscripción del derecho de
aprovechamiento por turno a nombre del transmitente o cedente, por el procedimiento
regulado en el artículo 312 del Reglamento Hipotecario.
4. La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá prever la
constitución de una comunidad de titulares. La comunidad de titulares se regirá por los
estatutos previstos en la escritura reguladora o los que libremente adopten los titulares
de los derechos y sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:
1.ª Los acuerdos que tiendan a modificar el régimen constituido deberán ser tomados por
la mayoría de dos tercios de los titulares.
2. ª Los demás acuerdos requerirán únicamente la mayoría simple de los titulares del
derecho de aprovechamiento por turno.
3.ª Cada persona tendrá tantos votos como derechos de los que es titular.
4.ª Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuere gravemente perjudicial para los
interesados, el Juez proveerá a instancia de parte lo que corresponda.
5.ª Las normas de la Ley de Propiedad Horizontal reguladoras del funcionamiento de las
comunidades de propietarios se aplicarán supletoria y subsidiariamente a las presentes.
CAPÍTULO III
Incumplimiento de los servicios
Artículo 16. Incumplimiento de los servicios.
El propietario o promotor es responsable, frente a los titulares de derechos de
aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación de los servicios. En caso de
incumplimiento por la empresa de servicios, el propietario o promotor deberá resolver el
contrato y exigir el resarcimiento de daños y perjuicios. La acción de resolución
corresponde al propietario o promotor. En todo caso, cualquier titular de un derecho de
aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la efectiva prestación de los
servicios y las indemnizaciones que correspondan en el caso de que tal prestación no se
efectúe.
Una vez resuelto el celebrado con la primitiva empresa de servicios, el propietario o
promotor deberá asumir directamente la prestación del servicio o contratarla con otra
empresa de servicios. Cualquier alteración del contrato no perjudicará, en ningún caso,
a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno.
TÍTULO II
Normas tributarias
Artículo 17. Ámbito de aplicación.
Las normas tributarias contempladas en este título se aplicarán a los derechos regulados
en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios
internacionales que hayan pasado a integrar el ordenamiento interno.
En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones tributarias
generales.
Artículo 18. Impuesto sobre el Patrimonio.
Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su naturaleza, se
valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por su precio de adquisición.
Artículo 19. Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en el artículo 1 de la
presente Ley.
2.º Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por período determinado
o determinable del año con prestación de alguno de los servicios complementarios propios
de la industria hotelera.
3.º Los servicios contemplados en el artículo 91.uno.2.segundo de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prestados por las personas físicas o
jurídicas a las que se refiere el artículo 4.3 de la presente Ley.
2. A las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se realicen en la
Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación el tipo reducido que, conforme a
su legislación, esté previsto para el Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 20. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
A las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al
Impuesto General Indirecto Canario de los derechos contemplados en la presente Ley,
cualquiera que sea su naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen del 4 por 100 en
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Disposición adicional primera. Organizaciones de consumidores y usuarios.
Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas tendrán derecho a
recibir, a costa del propietario o promotor, copia de toda la documentación que, en
cumplimiento de las normas de la presente Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de
verificar si éstas han sido observadas.
Disposición adicional segunda. Imperatividad de la Ley.
Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más
inmuebles situados en España durante un período determinado o determinable del año
quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de
su celebración.
Disposición adicional tercera. Regímenes fiscales forales.
Las normas tributarias contempladas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de los
regímenes fiscales forales de concierto y convenio económico, en vigor en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra,
respectivamente.
Disposición transitoria primera. Promoción y transmisión.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de cualquier derecho
relativo a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción,
durante un período determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en
ella.
2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en
vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido el período de adaptación, si
ésta no se hubiera realizado, se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se
hubiera realizado, a partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de
conformidad con el régimen publicado en el Registro.
3. Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Regímenes preexistentes.
1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más
inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable
del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán
adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el
informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre
la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a
la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del
año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora
con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e
inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno
respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado
sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura
deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos
son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un
turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de
la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría
simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el
régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro
tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si
desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por
turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con
los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se
constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si
desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de
aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos
los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el
régimen preexistente, incluso si era indefinida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes
preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la
escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o
plazo cierto.
Disposición transitoria tercera. Incumplimiento de la obligación de adaptación.
El incumplimiento, por parte del propietario, de la obligación de adaptar el régimen
dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten con él directamente, a resolver los
contratos que se hubieran celebrado después de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo
exigirle la devolución de las cantidades satisfechas y la indemnización de daños y
perjuicios.
Disposición final única. Competencia constitucional.
Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6. a ,8. a y 14. a
de la Constitución, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 15 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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